Documento de Trabajo – CEICS – Análisis del Proyecto de Ley de Libertad Educativa

Documento de Trabajo del CEICS-Serie Educación N°1, noviembre de 2025

Autora: Romina De Luca[1]

Citar como: De Luca Romina: “Análisis del Proyecto de Ley de Libertad Educativa”, Documentos de Trabajo del CEICS-Serie Educación, N° 1, noviembre de 2025.


[1]Investigadora Adjunta del CONICET, docente de la UBA  y Coordinadora del Área de Educación del Centro de Estudios e Investigación en Ciencias Sociales-CEICS.

Introducción

 

Este documento analiza el texto difundido el 17 de noviembre – boceto que algunos atribuyeron a Paolo Rocca, titular de Techint[1]– con el proyecto de nueva Ley de Educación. Hoy, 19, se conoció que ese proyecto fue presentado por el gobierno nacional en el Consejo de Mayo con el que se busca derogar la hasta hoy vigente Ley Nacional de Educación (LEN), Ley 26.206, de diciembre de 2006.

El proyecto, recupera la plataforma electoral de La Libertad Avanza y sus iniciativas concretadas en la Ley Bases que buscan introducir en el sistema educativo argentino la lógica de los vouchers. En efecto, como veremos luego, distintos apartados del proyecto condensan esa elección ideológica: el colocar a la familia en el centro del proceso educativo delegando al estado a un rol subsidiario, la mayor potestad que tendrán las instituciones educativas en materia curricular, de selección de personal docente y en la continuidad del mismo. En su rol subsidiario, ahora el Estado, debe garantizar el mismo financiamiento para el sector estatal que el privado, se profundiza la descentralización del sistema lo que promete profundizar la fragmentación que ya existe, pone fin a la laicidad. Como veremos, distintos aspectos son solidarios a garantizar esa supuesta “libertad de elección” por parte de las familias: las evaluaciones, el uso de ellas para la asignación de recursos y contratación de personal, el fin del laicismo y la ampliación del currículum elegido por cada institución. Queda claro en el articulado y en el nombre mismo que elige para su reforma: Ley de Libertad Educativa.

No se trata de un rayo en un cielo sereno, no solo porque ya la plataforma electoral del gobierno permitía intuir el contenido que le imprimiría a educación sino también porque recoge e incorpora varias de las aisladas intervenciones que se dieron en estos casi dos años por parte de los legisladores del gobierno en la Cámara de Diputados. Veamos, entonces, cuáles son sus características y los posibles cambios respecto de la normativa anterior.

 

  1. Características generales:

 

Ya en el artículo 1°, el proyecto establece que: “El derecho a la educación, como derecho humano esencial reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), tiene por finalidad el pleno desarrollo de la persona en su proyecto de vida y el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales; se ejerce en el marco de la libertad de enseñar y de aprender consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, y del derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos, y se garantiza mediante condiciones que aseguren el acceso universal a la educación. La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos; la sociedad civil es el ámbito en el que se organiza y se desarrolla a través de instituciones, espacios y proyectos diversos; y el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad, establecer contenidos y condiciones mínimas comunes, y reconocer la validez de las titulaciones de la educación formal.”

En principio, aquí algunos destacaron que aparezca la familia como agente natural y primario de sus hijos/as, algo que consagraba la Ley Federal de Educación (artículo 4°) pero también la LEN (artículo 6° y 128°, entre otros). De alguna manera, el énfasis se encuentra en que se destaca mucho antes que en el articulado de la LEN. Que son las familias las que tienen la potestad de elegir la educacion para sus hijos es algo que también consagra la LEN (inciso c) del artículo de referencia). Pero sí es cierto que el nuevo proyecto ubica al Estado en un rol “subsidiario” de las familias. De hecho, es un escalón más bajo incluso que la Ley Federal que en su artículo 4° establecía que “Las acciones educativas son responsabilidad de la familia (…) del Estado Nacional como responsable principal, de las Provincias, los Municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas oficialmente reconocidas y las Organizaciones Sociales”. Por eso, el nuevo proyecto, en su artículo 2° define al sistema educativo nacional como el “conjunto organizado de iniciativas y acciones educativas promovidas por la sociedad y el Estado”.

El Estado ahora es un apéndice de los individuos que son entendidos como personas libres y liberadas de cualquier tipo de determinaciones a la hora de tomar sus decisiones. Este énfasis que lógicamente coloca al Estado en un lugar accesorio se va a observar también en las nuevas funciones que se le atribuyen a las instituciones escolares que impactan en distintos planos: curricular, laboral, organizacional, entre otros.

Lo cierto es que esa definición que ubica primero a la sociedad antes que al Estado contiene una mirada no excluyente de quiénes pueden ser reconocidos para enseñar. En efecto, el nuevo proyecto, entiende que el sistema educativo debe regirse por principios de “libertad educativa, entendida como el derecho de toda persona por sí o asociada con otras, a enseñar y a aprender conforme a sus propias convicciones, métodos y proyectos pedagógicos, con sujeción al orden jurídico y al respeto de los derechos fundamentales”. En ese sentido, cualquiera puede ejercer esa libertad. De alguna manera, esa amplitud también aparecía en la LEN cuando en su artículo 6° establecía que “son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (…); los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario”. Pero es cierto que, de acuerdo con la subsidiariedad del nuevo proyecto, el orden de los “productos” altera las jerarquías. Además, no toda persona tiene capacidades y pericias para enseñar. No extraña que, como veremos, el proyecto habla de “agentes educativos” incorporando a la docencia en ese marco más amplio.

Siguiendo con lo que mencionábamos de la forma amplia en la que se entiende educación, otro de los principios que debe ordenar el sistema educativo nacional, tal como establece el artículo 3° del proyecto en su inciso d) es el “pluralismo y diversidad educativa, que garantizan la coexistencia y el reconocimiento de distintos proyectos, idearios y estrategias pedagógicas, asegurando la igualdad de trato y de reconocimiento jurídico entre las instituciones estatales y privadas”. Arranquemos por esto último, equiparar instituciones estatales y privadas no es nada novedoso: ya en la reforma educativa encarada por Juan Carlos Onganía, en su anteproyecto de Ley Federal de Educación, de 1968, se establecía la distinción entre la “educación pública estatal y no estatal” entendiendo por no estatal la de gestión privada. Proceso que la Ley Federal de 1993 consolida y que la Ley de Educación Nacional tampoco altera en su esencia sumando a la gestión cooperativa y social. Sin embargo, el proyecto libertario sí avanza en otorgar mayores beneficios al sector privado generalizando su sostenimiento, como veremos luego.

Lo cierto es que este proyecto, tal como está planteado profundizará la descentralización y la fragmentación del sistema educativo al colocar al Estado -cualquiera sea su esfera- en función subsidiaria a las iniciativas particulares. Es cierto que la descentralización tiene una vieja data en nuestro país que se rastrea a los años ’60. También lo es que las dos leyes que anteceden al proyecto libertario -tanto la Ley Federal como la LEN- tampoco desarmaron la descentralización del sistema educativo. Ahora, el nuevo proyecto habla de un “federalismo concertado” que asegure la unidad nacional a partir de la fijación de “principios básicos y aprendizajes mínimos, y el respeto a las autonomías e identidades provinciales”. No se trata solo de las provincias sino de que cada escuela pueda definir, de mínima, un cuarto de su currículum. Conviene preguntarse si esto va a saldar o profundizar las diferencias y desigualdades que ya tiene el sistema. Está claro que la mayor fragmentación será la regla si prosperan estos cambios.

Acorde con esta visión que ubica a los individuos como eje, en el proyecto, la delimitación de los derechos y deberes de los distintos actores del sistema educativo establece, primero, los de los estudiantes, sus familias y, luego, de los docentes, que pierden esa especificidad y ahora se llaman “agentes educativos”. No se trata de un cambio discursivo sino de la potestad de quiénes pueden enseñar. Tal como lo define el proyecto son agentes “quienes ejercen funciones de enseñanza, orientación o acompañamiento educativo”. Como vemos, es una degradación evidente de una mirada que supone que cualquier individuo tiene derecho a “enseñar” lo que es consistente con la idea de que cualquiera puede asociarse para enseñar-aprender.

No se altera la obligatoriedad escolar fijada entre los 4 años y la finalización de la escuela secundaria respecto a la LEN aunque en realidad, tal como es la filosofía del proyecto, esto debería referir más en relación a la adquisición de los contenidos que a la efectividad de la obligatoriedad escolar entre los 4 y los 18 años.

El nuevo proyecto es escueto en el desglose de las modalidades del sistema. En relación a la Educación para Adultos, ahora simplemente se denomina “Educación Básica para Adultos” destinada a mayores de 18 años, en clave adecuada y flexible lo que incluye también ofertas de terminalidad. Se alientan esquemas de “modularidad, flexibilidad, movilidad entre trayectos formativos” que permitan compatibilizar los estudios con la vida adulta. Es decir, seguirán rigiendo las mismas pautas que hasta el momento. También habilita a las certificaciones parciales, un viejo anhelo en las reformas de la modalidad.

Dentro de la “educación para alumnos con necesidades específicas” se incorpora lo que antes eran modalidades específicas: ahora “ámbitos rurales, interculturales, hospitalarios, domiciliarios, en contexto de encierro, comunitarios o a distancia” destinadas a atender la “diversidad de contextos, culturas, trayectorias y circunstancias personales que puedan requerir apoyos pedagógicos, humanos, materiales o tecnológicos adicionales”. Este Capítulo VIII incorpora de manera muy devaluada a la educación especial.

 

  1. El Estado subsidiario. Financiamiento en pie de igualdad para escuelas estatales y privadas

 

En el capítulo 3 se establecen las responsabilidades estatales. Además de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación para todos, fijar contenidos mínimos, colocan el financiamiento educativo en pie de igualdad tanto para el sector estatal como para el privado, como dijimos. En efecto, el artículo 11° indica al respecto que se debe “financiar la educación en condiciones de equidad entre instituciones educativas estatales y privadas, mediante criterios basados en el sostenimiento de la institución y centrados en el estudiante, asegurando recursos suficientes y una distribución conforme a los principios del Título III”. Esto aparece ratificado luego en varios artículos: 41°, 67°, 68°, 69°.  Es cierto que hoy el circuito privado se encuentra financiado entre un 80% y un 73% según el nivel. Sin embargo, ahora se abre la posibilidad a un nuevo mecanismo para la asignación de recursos para el sector privado al tiempo que el proyecto institucionaliza, aunque sin llamarlo de esa manera, los vouchers.

En aspecto del financiamiento se desarrolla in extenso en el Título III como indicamos. Allí se determinan como principios del financiamiento la equidad -lo que como dijimos incluye a las y los estudiantes del sector privado- la eficiencia, la transparencia, la responsabilidad compartida y la “subsidiariedad del Estado”. En efecto, el artículo 67° establece que “el Estado debe intervenir de manera complementaria, apoyando a las instituciones educativas y actores sociales cuando éstos no puedan por sí mismos garantizar el derecho a la educación, sin reemplazar su iniciativa ni limitar su autonomía.”. Esto quiere decir que, en la práctica se aspira a un sistema educativo sostenido por particulares si bien es cierto que, en el mismo párrafo, señala que “Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen responsabilidad concurrente e indelegable en la financiación del sistema educativo”. Lo cierto es que, si se busca que la matriz sea “subsidiaria”, el Estado no tendría por qué financiar al sistema máxime que se señala que esa responsabilidad debe asegurar “recursos suficientes y oportunos para su funcionamiento pleno, desarrollo institucional y cumplimiento de sus fines educativos” cuando la iniciativa individual no los tenga. Conviene preguntarse, también, ¿cuántos son los recursos suficientes? No lo sabemos porque, como ya es sabido, la Ley de Presupuesto 2026 eliminó el artículo 9° de la LEN que fijaba el piso de la inversión educativa concertada de Nación, provincias y CABA del 6%. Que no se haya cumplido más que en 2015 es harina de otro costal, tal como analizamos en otro lugar.

Conviene preguntarse también por la “equidad” de financiar escuelas privadas y en qué lugar quedan las acciones compensatorias para provincias y estudiantes con menores recursos. El proyecto propone, sin detallar magnitudes apropiadas y en el marco de una reducción del gasto educativo a nivel nacional, avanzar en una distribución desigual de recursos atendiendo una serie de indicadores. El artículo 72° establece que la asignación se realizará atendiendo: “a) sostenimiento del servicio; b) cantidad de alumnos a los que presta el servicio, considerando aquellos que demanden recursos extra por; (i) características socioeconómicas del hogar, y/o (ii) discapacidades motrices y/o cognitivas; c) composición urbana, considerando a escuelas rurales y pequeñas; d) Transparencia en la gestión administrativa y contable.” Nótese que este mecanismo, de alguna manera, puede implicar que sean las propias instituciones las que deban abonar los salarios de los docentes, aquí llamados agentes educativos, ya que forman parte del “sostenimiento del servicio”.

Hasta aquí encontramos varios aspectos que ubican la lógica del proyecto en la lógica del esquema de vouchers donde las familias y sus instituciones son los agentes educativos y el Estado tiene un rol “subsidiario”. Llegado a este punto, conviene recordar que ya en el contexto del debate post Ley Federal, distintos representantes de los liberales locales como Martin Krause y Alberto Benegas Lynch entendían que se debía erradicar la figura del Estado como empleador monopolista y que “no existe ninguna relación directa entre el mayor gasto y una mejor educación, mientras que, por otro lado, la administración y planificación estatales no garantizan ningún grado de eficiencia en el gasto realizado”. Entendían que tampoco el Estado podía conocer las necesidades e intereses de las familias lo que lo volvía un educador ineficiente y totalitario. En su propuesta: “(…) los padres serian a partir de ese momento responsables directos de la educación de sus hijos, y tendrían la facultad de elegir el tipo de educación que esperan obtener para ellos. Los maestros pasarían ahora a ser copropietarios, y podrían mejorar sus condiciones de trabajo todo lo que quisieran, para lo cual tendrían que convencer a los padres de los alumnos de que lo merecen (Krause y Benegas Lynch, 1994: 75-76)”.[2] Como puede observarse, existe alta correspondencia entre esa matriz de pensamiento y las pautas rectoras del proyecto de ley educativa. Como es de esperar, todo el financiamiento recibido -cuya magnitud como dijimos el proyecto no precisa- debe estar sujeto a rendición de cuentas públicas (artículos 75° a 78°).

 

  1. Homeschooling

 

Tal como planeaba la Ley Bases, el proyecto de ley avanza en reconocer el “homeschooling” en tanto se considera estudiante no solo a quienes estén incorporados efectivamente en una institución oficial sino a aquellos que “acrediten de manera sistemática sus aprendizajes ante una institución de ese tipo” (artículo 16°). No se trata de la única forma. El Capítulo VI se destina a reconocer “formas alternativas de enseñanza” reconociéndose tres grandes tipos: como hemos dicho antes homeschoolling denominada “a) educación en el hogar, impartida por los padres o tutores o personas elegidas por ellos”. Como vemos esta idea es consistente con la noción de que cualquiera puede ser un “agente educador”. Asimismo, tal como aparecía en algunos regímenes académicos de distintas provincias, se habilitan los circuitos de cursado presencial y virtual que el proyecto define en su artículo 43° como “b) educación híbrida, combinando instancias presenciales y virtuales” y a la educación completamente a distancia reconociendo (“incluso mediante el concurso de instituciones educativas radicadas fuera del territorio nacional), basada en el uso de tecnologías de la información y la comunicación.” Aquí la organización curricular es completamente libre, aunque deberán presentar un plan que contemple los contenidos mínimos comunes. Esto también alcanza, como veremos al final, a las instituciones de nivel superior.

 

  1. Calendario escolar y esencialidad educativa

 

Tal como señalamos, la fragmentación del sistema va a profundizarse. El proyecto establece que las autoridades jurisdiccionales deberán establecer un mínimo de horas anuales de cursada y que cada institución determinará su propio calendario escolar “cada institución de Educación Básica podrá establecer su propio calendario escolar conforme a su proyecto pedagógico, su ideario y las características de su comunidad” (artículo 22° y 23°, 37°, 94°, 95°). La única indicación es que se celebren las efemérides nacionales. En esta materia, el Consejo Federal de Educación pasa a ser un organismo meramente “orientativo” tal como se reconoce en el proyecto (artículo 25°).

El proyecto incorpora en su texto la declaración de la educación como servicio esencial, en tanto fija en su artículo 42°:

“ARTÍCULO 42.- A los efectos de la presente ley, la educación general básica será considerada servicio esencial, debiendo garantizarse durante toda medida de fuerza o conflicto colectivo la continuidad mínima del servicio educativo y el derecho de los alumnos a recibir educación. La autoridad competente establecerá los procedimientos de conciliación, servicios mínimos y mecanismos de cobertura que aseguren el cumplimiento de este principio, sin afectar el ejercicio legítimo de los derechos sindicales.”

Aunque destacamos que ello solo rige para las instituciones de gestión estatal. En el circuito privado la “esencialidad” está determinada por la patronal que recurre a despidos en caso de actividad sindical y/o gremial. De hecho, para reforzar los mecanismos asociados a quebrar la huelga docente, se establece en el artículo 129° que, a los fines de garantizar la continuidad escolar, de no dictarse clases en una institución las jurisdicciones deberán garantizar la cursada de manera virtual incluyendo secuencias semanales e instancias de autoevaluación. No solo ello, también establece que aquellas jurisdicciones que no culminen el calendario escolar deberán ofrecer una evaluación para que el estudiante acredite los contenidos de todas maneras y verán restringidas las transferencias de recursos nacionales, especialmente, los destinados a obra pública (artículo 131°).

 

  1. Autonomía para directivos e instituciones

 

Así como las instituciones tienen mayor “autonomía”, lo mismo se le confiere a la dirección de la escuela. El artículo 97° en sus inciso b), c) y d) establece que “El Director constituye la autoridad ejecutiva de la institución” y dentro de sus funciones podrá “seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente, con sujeción a los requisitos de idoneidad y a la ratificación de la autoridad jurisdiccional competente; c) Proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable; d) Administrar los recursos humanos y financieros en el marco de los presupuestos aprobados”.

Esta búsqueda no es algo novedoso. Ya el propio Consejo Federal de Educación hizo trascender a lo largo de este 2025 varias señales en esta dirección: los trascendidos a la prensa en junio de 2025 y la posterior realización del Encuentro Federal por la Transformación de la Escuela Secundaria. Allí se inició el debate sobre los principales ejes de una reforma que incluía: organización institucional / régimen académico; organización del aprendizaje y la enseñanza / diseño curricular; acompañamiento de las trayectorias escolares y desarrollo profesional de los equipos de gestión y docentes.[3] Dentro de los rasgos generales del posible cambio que se hicieron trascender figuraba: la eliminación de la repitencia (algo que ya ocurre en varias jurisdicciones), el ordenamiento cuatrimestral del currículum con materias troncales y areales (estas últimas incluso optativas), el fomento de la autonomía de las y los estudiantes reconfigurando al docente como tutor del proceso -ahora en el proyecto, los agentes educativos-, el desplazamiento de los contenidos por “capacidades” o competencias, el que cada escuela elija su propia organización institucional, la instauración de la figura del profesor/docente por cargo y la mayor articulación con el mundo del trabajo.[4] Así las cosas, el proyecto de ley introduce varias de estas sugerencias. De hecho, veremos luego el Título V, pero en relación a la concentración docente por institución el artículo 112° incorpora que como misión “se tenderá a la concentración de la prestación en un único establecimiento.”

En el mismo sentido, si bien las autoridades nacionales deberán fijar un mínimo de contenidos que garanticen la libre movilidad de estudiantes entre sus trayectorias, cada jurisdicción podrá complementarlos de acuerdo a sus particularidades, se establecen dos tipos de planes de estudio: los elaborados por las autoridades jurisdiccionales y los elaborados por las instituciones -ya sea cada una de ellas o un grupo de instituciones siempre y cuando ambos contengan los contenidos mínimos. Así, el artículo 27° y 28° establece que el criterio debe ser el respeto a la autonomía institucional y taxativamente se señala que no puede “interferir en los contenidos propios del ideario institucional ni en su orientación pedagógica”. Es cierto que no se trata de un elemento completamente novedoso ya que la LEN también habilitaba a la elaboración del proyecto educativo institucional en su artículo 123°.[5] De hecho, como dijimos, el calendario escolar debe destinar el 75% del uso del tiempo mínimo al desarrollo de los contenidos mínimos comunes en el nivel primario y secundario. Y el resto del tiempo puede destinarse a los contenidos institucionales.

Al igual que en el LEN (artículo 33°), el artículo 32° del proyecto habilita a las instituciones educativas a “organizar prácticas formativas con la participación de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente registradas” siendo consideradas actividades no laborales, por un plazo no mayor a los seis meses y para estudiantes mayores de 16 años.

 

  1. Fin de la laicidad

 

En sintonía con la idea matriz que el Estado debe ser subsidiario de las instituciones y sus familias, el proyecto de ley pondrá fin a la laicidad. En efecto, habilita a todas las instituciones a que “las jurisdicciones pueden ofrecer enseñanza religiosa confesional, optativa para los alumnos, en las instituciones de Educación Básica estatales fuera del horario escolar regular con docentes y programas aprobados por la autoridad religiosa correspondiente” (artículo 33°). No se trata solo de las escuelas privadas sino de un mecanismo generalizado que habilita a todas las instituciones a hacerlo. En rigor de verdad, se legaliza algo que ya funcionaba de hecho en distintas provincias donde las constituciones provinciales -como ejemplo pude mencionarse a Tucumán, Catamarca, San Luis, Salta, La Pampa, Jujuy, Córdoba- incluso habilitaban tales prácticas reconocidas en sus particulares leyes educativas.

 

  1. Evaluación. Rendimientos y recursos diferenciales

 

En lo que refiere a la evaluación del sistema, no existen grandes cambios respecto de la LEN en lo que refiere a los puntos a evaluar, aunque se enfatiza más sobre la necesidad de contar con una “política continua de evaluación del Sistema Nacional de Educación. Sí el proyecto presenta un “uso” diferenciado de los resultados.

En lo que refiere a la evaluación genéricamente se establece que debe ser objetiva, confiable, periódica, participativa y respetuosa de la diversidad de proyectos institucionales” destinada a la mejora continua de los procesos de enseñanza y aprendizaje. Tal como aparece el articulado en el Capítulo X, sí conviene preguntarse cuál va a ser el grado de comparabilidad de evaluaciones que tienen un cuarto del currículum mínimo diseñado por cada institución. No se trata de un dato menor si se considera que nuestro país tiene casi 45.000 establecimientos educativos.

Pero como dijimos, el principal cambio reside en la incorporación de la difusión por escuela de los resultados. En efecto, el artículo 63° habilita a crear un portal con “información desagregada por institución educativa que incluya, como mínimo, los resultados de las evaluaciones establecidas en el artículo 61”, esto es, los resultados de las pruebas censales realizadas al terminar la escuela primaria y secundaria. Así, se concreta un viejo anhelo del sector liberal -también de sus sectores aliados- de que la información fuera pública por escuelas. En el ideario libertario eso será lo que permitirá crear procesos de elección y selección de escuelas por parte de las familias recreando el formato de los vouchers.

Renglón aparte merece la evaluación docente y lo trataremos por separado en el siguiente item.

 

  1. Fin de la liberta de cátedra, méritos y fin de la estabilidad

 

Un acápite aparte se llevan los docentes. Ya anticipamos más arriba algunas de las características que podría asumir el proceso. El Título V del proyecto se destina a derechos y deberes de los docentes y su formación. Lo primero que podemos destacar es que la libertad de cátedra se verá restringida porque, tal como establece el artículo 100°, podrá hacerlo con respeto a las leyes, pero también del “ideario institucional del establecimiento en que se desempeñen”. Lógicamente, dentro de sus deberes entonces, el artículo 101° determina que deberá “respetar el ideario y el proyecto pedagógico de la institución donde se desempeñen”. Esto es un cambio respecto de la LEN, donde la libertad de cátedra estaba limitada solo por el ajuste a las leyes.

De la misma manera, si bien se habla de la formación continua, el nuevo proyecto elimina la referencia a su gratuidad. No se trata de un dato menor porque ahora la formación continua y la evaluación serán elementos de la evaluación docente.

En efecto, en la evaluación del personal docente se incorpora como variable los “resultados de aprendizaje de los alumnos; c) compromiso con la institución y participación en proyectos escolares; d) formación y actualización profesional; e) aportes a la mejora institucional” (artículo 109°). Lo que claramente implica la posibilidad de introducir variables de diferenciación salarial, de quiebres en la estabilidad laboral. Además, aumenta el poder de las instituciones sobre el colectivo docente.

En efecto, si el protagonismo está ahora en los particulares y las instituciones resulta coherente como define el proyecto su mayor injerencia sobre las condiciones laborales y sobre los procesos de contratación de docentes. De hecho, el artículo 111° lo formula del siguiente modo: “el cuerpo directivo participa en el proceso de selección, evaluación y continuidad del personal docente, orientado a la adecuación del perfil del docente al proyecto institucional y a las necesidades pedagógicas del establecimiento”. El apartado sobre contratación docente se denomina “libertad de contratación y ejercicio profesional”. En este acápite taxativamente la libertad de contratación aparece para las instituciones privadas, mientras que para las estatales apenas se refiere al acceso de acuerdo a la normativa. Sin embargo, como dijimos más arriba, el proyecto brega por mayor injerencia en la selección docente así como en su misma continuidad en las instituciones lo que implica la modificación, de hecho, de normas estatutarias, así como de procesos de precarización laboral.

No extraña que hacia el final del proyecto, en el item donde se deroga leyes, se avance concretando un proyecto presentando en la Cámara de Diputados por el arco libertario: eliminar la Caja Complementaria Docente incorporando, además, la eximición del empleador como agente de retención lo que redundará en caída del haber previsional de optar por no aportar y la incorporación de mecanismos similares a los AFJP al desplazarse al Estado y al empleador como agente de retención.

 

  1. Derogaciones

 

Nos ocuparemos de esto en un texto aparte, pero para finalizar, el proyecto deroga varias leyes. Señalamos antes la Caja Complementaria Docente. Obviamente, La Ley Nacional de Educación pasará a ser reemplazada por este nuevo proyecto. Si bien dispone que la Ley de Educación Técnico-Profesional deberá reinterpretarse a la luz de la nueva normativa ya deroga varios artículos: 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53 y 54 de la Ley N.º 26.058 (Educación Técnico Profesional) (artículo 122° del proyecto). Tambien varios de la Ley N.º 26.917 (Sistema Nacional de Bibliotecas Escolares y Unidades de Información Educativas) como los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley y el Decreto Ley N.º 6.300/1958 (Creación del Fondo Nacional de las Artes). De la partida también son varios artículos de las leyes que regulan la educación privada siendo reemplazados por este proyecto que resulta más beneficioso por sus desregulaciones para el sector.

En ese contexto, y tal como aspiraba un proyecto presentando en la Cámara de Diputados por el arco libertario, el proyecto prevé eliminar la Caja Complementaria Docente incorporando, además, la eximición del empleador como agente de retención.

Finalmente, sin que sea el objeto de este proyecto, se avanza sobre la Educación Superior. Lógicamente con la tónica del proyecto para la educación básica, el artículo 126°, detalla que la educación superior podrá dictarse de manera sincrónica o asincrónica, incorporando la virtualidad. También se incorporan “procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada Institución de Educación Superior” (artículo 127°) al inicio que no podrán ser excluyentes o selectivos. En el mismo sentido, como aparecen asignaciones de recursos por matrícula en los niveles básicos, lo mismo se replica para las instituciones de educación superior:  los aportes para éstas se realizarán “en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional, aplicando estos criterios para asignar montos incrementales teniendo en cuenta la opinión no vinculante expresa del citado Consejo” (artículo 128°). Tal como vemos, el CIN ahora pasa a tener un rol menor y la cantidad de egresados será una variable a la hora de asignar recursos. Nada dicen de cómo piensan mejorar las trayectorias para que los egresos se produzcan en tiempo y forma de una “matrícula” que tiene condiciones de vida adulta y por ende trabaja o ejerce tareas de cuidado.

 

Conclusiones:

 

Tal como señalamos al inicio, el proyecto recupera la impronta liberal, la lógica del sistema voucher lo que promete fragmentar y profundizar la desigualdad de nuestro sistema educativo. Este proyecto llega, además, en un contexto de claro ajuste sobre el sector. Por parte del gobierno nacional, entre 2023 y 2025, la inversión pasó de 1,43% del PBI a 0,73%, esto es, prácticamente la mitad. El presupuesto 2026, con metas de crecimiento e inflación que todavía están por verse, supondría un aumento de la inversión educativa por parte del gobierno nacional de, en el cálculo más optimista, 8% para el año venidero lo que llevaría la inversión nacional al 0,75%. Como para tener una pauta de largo plazo, en 2005, se destinaba el 0,92%. Las provincias fueron solidarias con este proceso de ajuste como muestran varios indicadores.

Como señalamos en otro lugar, la historia nos muestra que estas propuestas ya estaban sobre la mesa. Ya en los noventa, distintos pensadores liberales bregaban porque el estado asumiera un rol subsidiario en educación. Entendían que no existían mecanismos para que el Estado conozca las preferencias individuales de la población. Esa incapacidad daría lugar a una visión autoritaria de quien planifica, eso que denominan, autoritarismo centralizador, se impuso, entonces, en el diseño educativo. Desde su perspectiva, la planificación estatal era inexistente y se confundía con la imposición de las preferencias individuales del planificador sobre toda la población. Por eso, concluían: “lo único que podemos hacer es dejar que cada uno decida por sí mismo qué tipo de educación quiere para sí y para sus hijos” (Krause y Benegas Lynch, 1994: 25).

Krause y Benegas Lynch defendieron ya en los años noventa que el currículum único y homogéneo debía erradicarse de la escuela. Entendían que obligatoriedad de la educación no implicaba, necesariamente, la definición de contenidos también obligatorios. Desde su perspectiva:

 

Los contenidos de la educación y sus correspondientes valores deben ser elegidos por los educandos o por sus padres. La imposición de contenidos educativos constituye una falta de respeto a la persona a quien se somete a esa “educación” (Krause y Benegas Lynch, 1994: 33).[6]

 

Como vemos, el proyecto de ley busca avanzar en este horizonte. Tiene ambigüedades: se busca otorgar toda la potestad a las instituciones, aunque a priori se mantienen contenidos mínimos comunes vinculados a las tres cuartas partes del tiempo escolar mínimo.

Debe reflexionarse sobre las consecuencias de la introducción de estos principios. Al eliminarse la educación homogénea y dejarla en manos de las familias se produce una atomización completa en la formación de niñas, niños y adolescentes. Así, se renuncia a cualquier vocación colectiva y universal del conocimiento científico para consolidar los prejuicios e ideas de las propias familias de origen de las y los estudiantes.[7] Se construye una libertad fundada en la “tiranía” de las familias, hijas e hijos dejan de ser sujetos de derecho y pasan a ser posesión de sus tutores. Como vimos, en el proyecto de ley implica también eliminar la laicidad. La propuesta de los noventa era más extrema: buscaba incluso erradicar la idea misma de obligatoriedad escolar.

Como mostramos, la subsidiariedad estatal en materia educativa y la asunción de esa tarea por parte de las familias que conforman los agentes primarios de educación. Como si no existieran desigualdades entre las familias. El destino con este método será el profundizar esas desigualdades. Por eso, esta cosmovisión combate entonces el rol del Estado, la obligatoriedad de la educación y de los contenidos. En ese cuadro, el proyecto supone una clara degradación de las condiciones laborales docentes, pero también de los propios estudiantes.

Sin embargo, no se trata de declamar un estado presente cuando no lo estuvo sino de identificar el cuadro de crisis anterior a este proyecto, cómo el proyecto actual va a consolidar y profundizar los mismos problemas y construir una alternativa que sí permita salir de este atolladero.

 

[1]Lo cierto es que si es su boceto va muy en contra de sus declaraciones en las que reclamaba que el sistema educativo vuelva a la esfera nacional. Ver: La Política Onine, 13/11/2025. Disponible en: https://www.lapoliticaonline.com/economia/paolo-rocca-pidio-un-estado-intervencionista-y-descoloco-al-gobierno-en-la-uia-3903/

[2]Para ampliar, se puede consultar: De Luca, Romina: “Vouchers educativos: la propuesta para la Argentina y las lecciones del caso chileno” en: Revista Conflicto Social, Revista del Programa de Investigaciones sobre Conflicto Social, Vol. 17, Número 30, diciembre de 2023, pp. 210-242. Disponible en: https://publicaciones.sociales.uba.ar/index.php/CS/article/view/9474

[3]Ministerio de Capital Humano-Secretaría de Educación: Encuentro Federal por la Transformación de la escuela secundaria, 26 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/noticias/encuentro-federal-por-la-transformacion-de-la-escuela-secundaria

[4]Infobae, 29/6/2025.Nota de Alfredo Dillon disponible en: https://www.infobae.com/educacion/2025/06/29/como-es-la-reforma-de-la-escuela-secundaria-que-debaten-la-nacion-y-las-provincias/

[5]Ley de Educación Nacional N° 26.206, diciembre de 2006 y sus modificatorias hasta 2022. Artículo 123°: “(…)  a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta

ley y en la legislación jurisdiccional vigente.” Disponible en: https://www.educ.ar/recursos/fullscreen/show/48275

[6]De Luca, Romina: op. cit.

[7]Las consecuencias de estos procesos fueron advertidas para el caso español por Fernández Liria, C, García Fernández, O y Galindo Fernández, O (2017). Escuela o barbarie. Entre el neoliberalismo salvaje y el delirio de la izquierda. Madrid: Akal.

Documento de Trabajo Ley de Libertad Educativa

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *